Los Sospechosos de Siempre
Jun. 30 , 2010
El caso del Falso Violador de Ñuñoa
La imagen era desoladora. En la audiencia Luis Avilés -juez del octavo juzgado de garantía- hacia lo imposible por explicar, por dar un contexto de razonabilidad, a lo que había sucedido y –con justa razón- descargaba su desconfianza y desazón en el Ministerio Público y en las policías; Cristián, entre tanto, tenía su mirada perdida en algún lugar de la audiencia. No es que las explicaciones del juez no le importaran, por cierto que sí, sin embargo, estaba abstraído intentando encontrar la explicación de por qué le había pasado esto a él, y por qué no a otro. Sus últimos cinco o seis días habían sido un infierno, había sido detenido por la Policía, exhibido a los medios de comunicación como un trofeo –inútil- de aquella ambición policial de lograr éxitos y mostrar resultados; la prensa, por su parte, había hecho un festín con su cuerpo, exhibiéndolo a todo el mundo acompañado del rótulo del “violador de Ñuñoa”; y la Corte de Apelaciones -más parecida a una Corte del reino que una Corte de justicia-, había invertido la carga de la duda y revocado su libertad dejándolo preso. Por eso, a Cristián, aquellas palabras del magistrado Avilés –quien, digámoslo, fue el único que estuvo por dejarlo en libertad desde el primer momento-, explicándole que su causa había terminado, que estaba sobreseído, que la imputación que en algún momento se le había hecho resultó ser falsa le parecían lejanas, porque, como Joseph K en El Proceso, había caído en cuenta que su vida había sido inevitablemente destruida.
¿Por qué había sucedió todo esto? Bueno, porque en el contexto de un reconocimiento de imputados, dos víctimas lo habían reconocido como el autor de dos delitos sexuales. ¿Acaso las víctimas habían mentido? No, de hecho, es altamente probable que cuando ellas lo reconocieron lo hicieron convencidas de que estaban reconociendo al autor de sus delitos. Entonces, ¿dónde se cometió el error, dónde estuvo la equivocación? Sin lugar a dudas, en la policía, en el Poder Judicial y también, por cierto, en el Ministerio Público. Además, y porque no decirlo, en el propio Poder Ejecutivo, que no ha incentivado –desde el inicio de la reforma- un proceso interinstitucional (que incluya a las policías), para establecer una guía de buenas prácticas que –como mínimo- puedan fijar estándares en los reconocimientos de imputados.
Los procesos de reconocimiento de imputados, en cualquiera de sus formas; en rueda de imputados, en exhibiciones fotográficas o mediante un reconocimiento confrontacional (cara a cara), son herramientas útiles y necesarias en la investigación penal, pero altamente peligrosas y perjudiciales sino se realizan con estrictos parámetros de profesionalismo, objetividad y registro que permitan su revisión y control. Por eso, no es casual que en el año 1967 la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Wade, haya dicho que “…la vulnerabilidad de los reconocimiento es bien conocida… los errores en la identificación de los imputados desde hace tiempo ha sido reconocida como uno de los graves problemas en la administración de justicia…”. La Corte Suprema, entendía y veía en los reconocimientos de imputados el germen de serios problemas para la correcta administración de la justicia. Dicho sea de paso, qué distinto hubiese sido la historia del supuesto violador de Ñuñoa si la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago se hubiere inspirado un poco en esta desconfianza hacia los procesos de identificación y, lejos de dejar la carga de la duda en el presunto inocente –esperando el ADN- hubiese confirmado la decisión del juez de garantía.
Esa desconfianza en los procesos de identificación no es antojadiza ni sin fundamento, por el contrario, un estudio de Rattner de 1988 dio cuenta que de aquellos casos en que se pudo probar que hubo una condena equivocada, más del 50% de las veces se debió, únicamente, a casos de identificación equivocada. Y valga decir, desde ya, que lo complejo de los procesos de identificación no sólo tiene que ver con eventuales mecanismos de inducción atribuibles a las policías –lo cual es evidente-, sino que a procesos naturales del ser humano. Por eso, hoy en nuestro país estamos en el peor de los mundos, en el mundo de la arbitrariedad y el riesgo inminente de condenas equivocadas, porque tenemos reconocimientos de imputados altamente inductivos por las policías y, además, jueces que –en general- no consideran aspectos sicológicos de las víctimas o testigos que influyen en la precisión del reconocimiento. Es más, todavía tenemos jueces que le dan un alto valor, sin ningún sentido, al reconocimiento que la víctima o un testigo hace del imputado en la audiencia de juicio oral, donde toda la experiencia comparada indica que ese reconocimiento es, por lejos, el menos confiable.
Una de las razones fundamentales que explican los errores en la identificación, tiene que ver con el resultado del uso intencional de técnicas sugestivas por parte de la policía, tales como ubicar a un imputado en un reconocimiento con personas que no se parecen a él o que no calzan con la descripción del autor dada por la víctima o los testigos. Sin embargo, la mayoría de los errores, en todo caso, son atribuibles a ciertas condiciones incontrolables de la policía; dificultades inherentes a la percepción y memoria humana, y a la susceptibilidad humana para involuntariamente, y a veces sin percibirlo, dejarse llevar por influencias sugestivas. Levine y Tapp, por ejemplo, sostienen que las personas a menudo no ven o no escuchan cosas que se presentan claramente a sus sentidos, o ven y escuchan cosas que no existen, o no recuerdan cosas que les han ocurrido, y recuerdan cosas que no les ocurrieron.
En el mismo sentido, diversos estudios indican que una persona puede percibir un número limitado de estímulos en el ambiente, incluso si su atención es elevada. Como consecuencia, es difícil para un testigo observar simultáneamente: altura, peso, edad y las características específicas de un sospechoso al momento del crimen. La precisión de dicho reconocimiento se reduce aún más, si se considera que el encuentro entre el testigo, la víctima y el autor, es la mayoría de las veces breve, en general con malas condiciones de iluminación y en circunstancia altamente estresantes.
Una Mirada Comparada.
A veces es bueno, para tener un parámetro de por qué suceden estas cosas, mirar hacia afuera y aprender de otras experiencias. Y lo que se puede observar, como es lógico, es un variopinto de situaciones, desde países que regulan expresa y detalladamente los reconocimientos, como lo hacía nuestro vilipendiado Código de Procedimiento Penal, a países donde se regula, básicamente, mediante estándares fijados por las Cortes y los tribunales que, por lo mismo, van moldeando los procedimientos de las policías y los fiscales. Quizás, y en esto el Ministro de Justicia debería recoger el guante, una buena experiencia se dio en Estados Unidos en el año 1999, donde apoyado por la General Attorney (lo que vendría ser el Ministro de Justicia y nuestro Fiscal Nacional) se convocó a una comisión de expertos, compuestas por académicos, jueces, fiscales, defensores y policías, quienes elaboraron una guía de buenas prácticas en materia de reconocimiento, que pretendía ilustrar a los intervinientes sobre la forma idónea de realizar estas técnicas de investigación. Con ello, no se pretendió establecer un cuerpo normativo vinculante para los jueces, pero, obviamente, su legitimidad permitió que los intervinientes en el sistema las recogieran como buenas prácticas para el desarrollo de esas técnicas de investigación.
Canadá.
Canadá no tiene regulado por ley, sus reconocimientos en rueda de imputados, sin embargo, de ahí no se deriva que ellos se practiquen arbitraria o antojadizamente. Por el contrario, se encuentran reguladas por una amplia jurisprudencia que ha ido fijando estándares para su realización. En primer término, en Canadá se reconoce el DERECHO del sujeto a rehusarse a participar de un reconocimiento de imputado y, asimismo, se han excluido reconocimientos, porque el imputado no ha tenido el tiempo suficiente para poder contactarse con un abogado defensor que lo asesore en el reconocimiento (Ross, 1989). La Corte, además, justificó su razonamiento, porque consideró que ello era necesario para asegurar que el imputado no había sido inconstitucionalmente forzado a participar de un reconocimiento y, con ello, colaborar en la persecución estatal. Asimismo, y aun cuando no existe regulación normativa respeto de los procedimientos, las Cortes han sostenido reiteradamente que la fragilidad de los reconocimientos de identificación deben llevar a los jueces y jurados a considerar especialmente que estos procedimientos pueden fallar. De hecho, la Corte, en el caso Hibbert (2002), ha sostenido que los reconocimientos de imputados en la sala de audiencia deben tener escaso –sino nulo - valor probatorio al momento de valorar que el acusado participó del delito.
Inglaterra.
En Inglaterra, por su parte, los procedimientos de identificación están reglados por un Código de Prácticas y por el desarrollo de la jurisprudencia. De hecho, hoy en día es aceptado, como mínimo, que en casos donde la identificación es una cuestión central del caso, y siempre que el imputado consienta en participar del procedimiento, éste debe desarrollarse por un oficial de la policía (inspector) y quien no debe estar involucrado en el caso (de hecho se le denomina el “inspector del reconocimiento”). El Código de Prácticas ha impuesto una serie de controles, para asegurar todo lo posible que los procedimientos sean conducidos de una manera objetiva e imparcial, y que las identificaciones no sean contaminadas con los investigadores a cargo de los procedimientos, quienes pueden querer intervenir en la víctima o los testigos. De hecho, en Inglaterra es vital que la víctima o el testigo otorguen a la policía una detallada descripción previa del sospechoso, y esa información se le da a conocer previamente a quien se va a exhibir en el reconocimiento, para que pueda ejercer sus derechos. Por otro lado, el oficial a cargo del reconocimiento debe asegurar y registrar que la víctima o los testigos no se comuniquen entre ellos durante el proceso de identificación, ni tampoco que algún funcionario policial pueda adelantarles respecto de quienes van a participar del reconocimiento o que le describan al sujeto que se les va a exhibir. La víctima y los testigos deben ser advertidos –y aquello debe quedar registrado- que siempre existe la posibilidad que el sujeto que cometió el delito pueda NO estar en la línea de reconocimiento, tampoco se les puede decir si alguien previamente ya lo reconoció. Asimismo, el Inspector a cargo del reconocimiento debe indagar –y registrar- si la víctima o los testigos tuvieron la oportunidad de ver al imputado, previo al reconocimiento, en algún medio de comunicación.
Alemania.
En Alemania, por su parte, no existe una norma legal que obligue al imputado a participar en un reconocimiento en rueda de imputado, antes del juicio. Sin embargo, las Cortes y los académicos hace tiempo que han acordado que los reconocimientos en rueda de imputados son permitidos y que los testigos, la víctima y el imputado, pueden ser obligados a participar en una. Esto, creo yo, dice mucho respecto de cómo hoy el proceso penal alemán, tiene fuertes rasgos de un sistema inquisitivo. Por otra parte, no existen reglas legales específicas que regulen cómo debe hacerse el reconocimiento en rueda de imputados. Sin embargo, las Cortes han sostenido que los reconocimientos en rueda son más confiables que los reconocimientos fotográficos. Por último, si bien no hay opinión de las Cortes respecto de la presencia del defensor en el reconocimiento, la gran mayoría de los comentaristas han sostenido que el imputado tiene derecho a que su abogado pueda estar presente en el mismo.
Estados Unidos.
En Estados Unidos, después que una persona ha sido detenida, ella puede ser, sin necesidad de una autorización judicial, requerida a participar de una rueda de imputados. Los reconocimientos en rueda, no pueden ser innecesariamente sugestivos o conducentes a un irreparable error en la identificación, así lo ha dicho la propia Corte Suprema (Stovall v. Denno, 1967). Por lo mismo, la gran mayoría de los reconocimientos son fotografiados o filmados para que los jueces (el tribunal) puedan apreciar que aquel, se realizó de manera objetiva e imparcial. Después de que el procedimiento ha comenzado formalmente (Indictment), el imputado tiene el derecho a participar del reconocimiento con su abogado defensor.
Sudáfrica.
Por último, y dado que estamos en época mundialera, el reconocimiento en rueda de imputados en Sudáfrica está regulado expresamente en Código Procesal Penal, en la sección 37. Sin embargo, como la ley no establece detalladamente cómo ha de hacerse estos reconocimientos, las Cortes y los tribunales han ido fijando estándares más o menos estrictos que han servido para regular la función policial y la del ente persecutor. Así, se ha desarrollado en Sudáfrica lo que se conoce como las 18 reglas que debe tener un reconocimiento en rueda de imputados, a saber:
1-. El procedimiento de reconocimiento debe ser grabado por el oficial a cargo del mismo.
2-. El funcionario policial a cargo del reconocimiento –que debe tener un grado superior- NO debe ser el mismo que desarrolla la investigación policial.
3-. El imputado debe ser advertido del objetivo del reconocimiento y de los antecedentes que existen en la investigación y se le debe advertir que tiene derecho a procurar un abogado para participar de él.
4-. El imputado debe ser advertido que su oposición a participar de un reconocimiento puede -en el juicio oral- ser usado como una evidencia en su contra. Es decir, el tribunal de juicio oral puede sacar inferencias negativas de su rechazo a participar de un reconocimiento.
5-. En el reconocimiento deben participar, como mínimo, ocho o diez personas.
6-. Es preferente que durante un reconocimiento sea exhibido, únicamente, un solo sospechosos. Pero si por algún motivo se debe poner a dos, los dos sospechosos deben ser similares en términos de características, y se debe aumentar el número de personas a doce o dieciséis.
7-. Si el mismo testigo, o la víctima, va a participar de más de un reconocimiento, entonces el sospechosos no debe ser el único que aparezca dos veces en la rueda, ni tampoco se debería agregar a otro sospechoso a la rueda, que ya haya sido analizada por el testigo o la víctima.
8-. Las personas exhibidas en un reconocimiento deben tener más o menos las mismas características de contextura, altura, edad y apariencia. Si la vestimenta era –por las identificaciones previas- relevante para la identificación, entonces todos los participantes del reconocimiento deben tener vestimentas similares.
9-. Es extremadamente preferible que al menos una fotografía sea tomada de todas las personas (incluyendo el sospechoso) que participan de la rueda, de la misma forma como aparecerán en el reconocimiento.
10-. El oficial de la policía a cargo del reconocimiento debería informar al sospechoso que puede, inicialmente, tomar el lugar en la rueda que le parezca mejor y que, incluso, puede cambiarlo, en cada nuevo reconocimiento.
11-. El sospechoso –y su abogado- deberían ser consultados respecto de alguna objeción o recomendación respecto del desarrollo de la diligencia y aquello debería quedar registrado.
12-. Es, en términos generales, deseable que el oficial a cargo del reconocimiento acepte los requerimientos razonables del imputado, en especial, en lo que dice relación con los cambios de vestimentas o de posición dentro de la rueda.
13-. Los testigos que van a participar del reconocimiento deberían –preferentemente- ser ubicados en salas separadas y, en todo caso, se les debería prohibir discutir el caso o las características del sospechoso previo a su participación en la diligencia. Además, se les debería prohibir presenciar la formación de la rueda o su restructuración. Por último, deberían quedar a cargo y bajo la supervisión de un funcionario policial distinto al oficial a cargo de la investigación y del reconocimiento.
14-. Los testigos/víctimas que van a participar del reconocimiento no deben ver a los integrantes de la rueda previo a su formación y, especialmente, no deberían ver al sospechoso en ninguna circunstancia que lo haga parecer como tal, ni antes ni después del reconocimiento.
15-. Una vez realizado el reconocimiento, los testigos/víctimas deberían abandonar el sector de la diligencia evitando cualquier contacto con otro participante. Un funcionario de la policía debería encargarse de que el testigo/víctima efectivamente no intercambie información del reconocimiento con otra persona.
16-. Salvo el oficial a cargo del reconocimiento en rueda de imputados, el resto de los policías que participan de la misma, en especial el que está a cargo de evitar que los testigos y víctimas intercambien opiniones, deben ignorar quien es el sospechoso.
17-. El oficial a cargo del reconocimiento en rueda de imputados debe informar a cada testigo/ víctima que participa del reconocimiento, que el sospechoso del delito puede no estar en la rueda y, además, que si no puede hacer un reconocimiento positivo debe expresarlo.
18-. El oficial a cargo del reconocimiento debería requerirle al testigo/víctima que indique precisamente a quien ha identificado mediante un gesto (tocarle el hombro al sospechoso) que, idealmente, debe ser especialmente registrado (fotografiado o filmado). El acto de tocar el hombro no es necesario, pero lo que se exige es que el momento en que el testigo o la víctima reconocen al sospechoso quede fielmente registrado.
En conclusión, el tema de los reconocimientos de imputados, en especial en rueda, es altamente sensible, porque excluyendo la posibilidad de que sea inductivamente realizado por las policías, siempre conlleva un alto grado de riesgo de equivocación. Y como lo dijimos al principio, en Chile estamos en el peor de los mundos, porque si hay algo que nos demostró el caso del falso violador de Ñuñoa es que no hemos generado protocolos que nos permitan asegurar lo mínimo, la inductividad de los procesos policiales, para después avanzar hacia técnicas que rebajen los riesgos propios de la deficiente capacidad de memoria o percepción humana. Queda, en síntesis, un largo camino que trabajar en éste y en otros puntos relacionados con las reglas de evidencia de nuestro sistema de persecución penal.





Posted by Juan Segura on June 30, 2010 at 09:33 AM CLT #
Posted by Rodrigo Maldonado on June 30, 2010 at 01:13 PM CLT #
Posted by Cristian on June 30, 2010 at 02:57 PM CLT #
Posted by Rockdrigo on June 30, 2010 at 03:01 PM CLT #
Felicitaciones.
Posted by Alexis López Tapia on June 30, 2010 at 06:30 PM CLT #
Posted by Domingo L. P. on June 30, 2010 at 07:17 PM CLT #
Posted by Roddy on June 30, 2010 at 08:02 PM CLT #
Posted by Sergio Platon on June 30, 2010 at 09:37 PM CLT #
Posted by Juan Pablo 2010 on July 01, 2010 at 11:02 AM CLT #
Posted by Juan Pablo 2010 on July 01, 2010 at 04:10 PM CLT #
Posted by Juan Pablo 2010 on July 01, 2010 at 04:14 PM CLT #
bajo qué argumentos legales, el 276 CPP es bastante límitado, no te parece..
Posted by Joy on April 27, 2011 at 12:24 AM CLT #